Valor en aduanas de la mercancía de una venta posterior transcurrido el plazo de dos años de prueba

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Tribunal Supremo, Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 357/2026, de 24 de marzo de 2026.




En el presente caso, la recurrente es una sociedad mercantil, que se encargaba, como consignataria, a introducir cigarros puros, procedentes de Cuba, hasta el depósito aduanero ubicado en la ciudad de La Rioja. Dichos cigarros, vinculados al régimen de depósito aduanero, tenían diferentes destinos -unos, despachados a libre práctica para su posterior venta en los duty free aeroportuarios; otros, vendidos por una sociedad a la recurrente, para su venta dentro y fuera del TAU-. En este último caso, la empresa que efectuaba la venta a la recurrente, mantenía la propiedad de la mercancía hasta el momento en que la sociedad litigante concertaba la venta con estancos y, una vez hecho esto, es que la recurrente procedía al despacho a libre práctica de los cigarros para su venta y posterior suministro a los estancos.

Cuando se produce el despacho a libre práctica, el valor en aduana de los cigarros se determinaba y se declaraba sobre la base de la primera transmisión; es decir, la que tuvo lugar entre la empresa cubana y la sociedad vendedora del producto a la recurrente. No obstante, la AEAT estableció que no se podía considerar que esa primera transmisión se hubiera concluido con vistas a la exportación con destino al TAU, lo cual impedía que se pudiera determinar el valor en aduana de las mercancías con arreglo al régimen de ventas sucesivas, regulado en el artículo 147 del Reglamento 2454/1993. Por ende, la Agencia Tributaria consideró que el valor en aduana debía determinarse en base a la segunda transmisión, dictando el acuerdo de liquidación correspondiente, exigiendo la regularización de los derechos de aduana correspondientes.

La sociedad mercantil recurrente, señalaba que ostentaba la condición de Operador Económico Autorizado y realizaba despachos parciales libre practica dentro del plazo de dos años desde la expedición del Certificado de Origen (CdO), siendo que la Agencia negó la aplicación de beneficios arancelarios a los productos despachados, transcurridos más de dos años desde la expedición del CdO, aun cuando otros productos del mismo contingente habían sido despachados dentro del plazo y presentación válida del certificado. Por ello, solicita al Tribunal que se determine “si, en aplicación de unas Directrices Comunitarias relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, la presentación fuera del plazo de dos años de la prueba del despacho a libre práctica de las mercancías comporta la pérdida de la aplicación de los beneficios arancelarios por razón del origen preferencial”.

El Tribunal Supremo dicta sentencia estimatoria del recurso, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del 30.10.205, declarando que el valor en aduana debe determinarse en la inclusión del depósito, basándose en la primera transmisión, y que la validez de los certificados de origen requiere su presentación en plazo -salvo circunstancias excepcionales-, y la Administración puede rechazar pruebas extemporáneas. Confirmando que la finalidad exportadora se presume en ventas vinculadas a depósito aduanero, siempre que exista prueba de transmisión en plazo.