Cambios no solicitados por el cliente en los contratos de suministro de energía

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Octava, de 24 de septiembre de 2026, Asunto Nº C-900/24.




Se plantea petición de decisión prejudicial por parte del Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, en virtud de litigio surgido entre una sociedad mercantil de suministro de energía (sociedad A) y una sociedad alemana (sociedad B), en relación a la solicitud de devolución presentada por esta última por cantidades indebidamente abonadas a la sociedad A, en cumplimiento de un contrato de suministro de energía que contenía cláusulas abusivas.

El litigio principal tiene su origen en un contrato celebrado en el año 2012 entre ambas sociedades para el suministro de calefacción urbana, con una duración mínima de diez años. Dicho contrato establecía diferentes componentes tarifarios y contenía dos cláusulas de modificación de precios. Entre 2015 y 2020, la sociedad A fue aplicando anualmente incrementos del precio del consumo conforme a dichas cláusulas y, en abril de 2019, modificó unilateralmente la cláusula de modificación del precio, con efectos desde mayo de ese año. La sociedad B continuó abonando las cantidades reclamadas hasta julio de 2019, momento en que cuestionó la validez de las cláusulas y reclamó ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín la devolución de las cantidades pagadas en exceso entre 2015 y 2018, lo cual fue acordado.

Por lo anterior, la sociedad A interpuso recurso ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, quien plantea cuestiones de interés prejudiciales, relacionadas con la interpretación que debe dársele a la Directiva 93/13, específicamente en cuanto  a los contratos de suministro energético de larga duración, en los cuales el cliente el cliente ha soportado incrementos del precio que inicialmente ha contratado, así como la validez de las cláusulas contractuales que fijen actualización de precios.

El TJUE responde al Tribunal remitente, señalando que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica judicial nacional que permita mantener vinculado al consumidor a un contrato de suministro energético de larga duración, luego de haberse declarada inválida una cláusula abusiva de modificación de precios, cuando ello conlleve que el consumidor solamente pueda invocar la invalidez de los incrementos que haya impugnado dentro de un plazo de tres años desde la primera liquidación que los reflejó.