El IVA en las operaciones intracomunitarias de Impuestos especiales

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Tribunal General de la Unión Europea, Sentencia Sala Segunda, de 09 de septiembre de 2026, Asunto Nº T-614/25.




En el presente caso, una sociedad mercantil letona sujeta al IVA en Letonia (sociedad A), realizó, entre enero de 2016 y enero de 2017, entrega de hidrocarburos en régimen suspensivo, a varias empresas establecidas en Estonia y Reino Unido -sujetos pasivos B-. estas, a su vez, revendieron el producto a sujetos pasivos C, quienes se encontraban en otros Estados miembros. Es de observar que el producto fue transportado directamente ante la sede de los sujetos pasivos C -sin pasar por los sujetos pasivos B-; con lo cual, se desprende la existencia de una cadena de entregas sucesivas, acompañada de un único transporte intracomunitario. La sociedad A aplicó el tipo de IVA al 0 % a entregas -no efectuadas físicamente- a los sujetos pasivos B.

En virtud de la inspección realizada a la sociedad mercantil A, la Administración tributaria de Letonia consideró que la empresa no debió aplica la exención del IVA, señalando que los sujetos pasivos B habían transmitido el poder de disposición sobre las mercancías a los sujetos pasivos C antes de que se produjera el transporte desde el almacén de la sociedad A. Por lo anterior, la Administración letona aplicó el IVA normal a las entregas interiores en Letonia, es decir, las realizadas a los sujetos B; indicando, de igual modo, que estos últimos debían haberse registrado a efectos del IVA en Letonia, concluyendo que la sociedad A había participado, conscientemente, en un mecanismo de fraude.

La controversia llegó al Tribunal Supremo de Letonia, que presentó cuestiones prejudiciales, relacionadas principalmente con el hecho de a qué entrega de la cadena debía imputarse el transporte intracomunitario y si el hecho de que las mercancías estuvieran sometidas al régimen suspensivo de impuestos especiales, que el adquirente intermedio utilizara el régimen de operación triangular y que los bienes hubieran salido efectivamente de Letonia podía determinar la exención de la primera entrega.

El TGUE responde al Tribunal remitente, señalando que el artículo 138.1 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que, en una cadena de entregas, el transporte intracomunitario solo puede imputarse a una de ellas. Para determinar cuál, resulta fundamental establecer en qué momento se transmitió al adquirente el poder de disposición sobre los bienes como propietario. En particular, debe comprobarse si la segunda transmisión —de los sujetos B a los sujetos C— tuvo lugar antes o después del transporte intracomunitario; por lo que las circunstancias alegadas no constituyen por sí mismas un motivo suficiente para eximir del IVA la primera entrega.