El recurrente en el presente caso se trata de una sociedad mercantil que presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR, en virtud del acuerdo de liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.
La Administración tributaria inició contra la sociedad mercantil un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, relacionado con las autoliquidaciones de IVA del año 2018. Posteriormente, la AEAT dicta una liquidación provisional por 105.622,84 euros, señalando que la causa de esta era por cuanto no eran deducibles las cuotas tributarias, ya que dichas cuotas correspondían a la adquisición de servicios destinados a atenciones de clientes, asalariados o a terceras personas, los cuales se encontraban excluidos del derecho a deducir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Uno 5º de la LIVA.
A través del recurso interpuesto, la sociedad mercantil señala que, en efecto, ha venido repercutiendo en sus socios los costes por la adquisición de bienes y servicios realizada para el desarrollo de su objeto mediante las correspondientes facturas y, para que la recurrente pueda a su vez deducirse dichas facturas resulta necesario que las cuotas no figuren entre las exclusiones, restricciones del derecho a deducir establecidas en la LIVA. Además, no niega que los referidos costes tienen relación con atención a clientes de las mercantiles socias de la AIE, y si bien el IVA devengado por la adquisición de los mismos no es susceptible de ser deducido, sin embargo, la recurrente se remite al contenido del artículo 96 Dos apartados 2º y 3º de la LIVA.
Solicita el recurrente que se determine si, a efectos de la excepción prevista en la LIVA, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice a “título oneroso”, exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si es suficiente la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe facturado coincida con el coste. El Abogado del Estado se allanó a la pretensión de la sociedad mercantil, vista la reiterada jurisprudencia que sobre este punto ha dictado el Tribunal Supremo.
El Supremo le otorga la razón al recurrente al estimar el recurso interpuesto, sentenciando, entre otras cosas que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia dictada por el TJUE, se permite deducir el IVA cuando la refacturación implique una contraprestación efectiva y repercusión del impuesto, aunque no exista beneficio económico alguno. En el mismo sentido se ha pronunciado anteriormente el propio Tribunal Supremo, al señalar que la repercusión sin beneficio económico, también permite deducir el IVA.