¿Cuándo se debe aplicar el margen de beneficio del IVA?

  |   Lectura: 2 min.

Tribunal General de la Unión Europea, Sentencia Sala Segunda, de 14 de octubre de 2026, Asunto Nº T-569/25.




Se plantea petición de decisión prejudicial, en virtud de litigio surgido entre una sociedad mercantil y la Administración Tributaria en Alemania, en relación con la interpretación que debe dársele a la interpretación del artículo 314 de la Directiva del IVA, relativa a las reventas de determinados bienes sujetos al impuesto sobre el volumen de los negocios.

La sociedad mercantil ejerce una actividad de comercio minorista y mayorista a través de plataformas en línea. En las declaraciones tributarias, correspondientes a los ejercicios 2013-2014, aplicó el régimen del margen de beneficio establecido por el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios de Alemania. La Administración tributaria alemana realizó inspección a la sociedad, y concluyó que la misma se había beneficiado indebidamente del régimen del margen de beneficio al revender determinada mercancía. Consideró la Administración que los vendedores que habían suministrado la mercancía a la sociedad habían aplicado erróneamente ese régimen, puesto que los productos eran nuevos, lo que le impedía a la sociedad recurrente aplicar dicho régimen. Por lo anterior, la Administración volvió a calcular el IVA, aplicando el régimen normal de tributación sobre el valor total de las contrapartidas, desestimando con ello, las reclamaciones presentadas contra tales resoluciones.

La sociedad mercantil recurre ante el Tribunal de lo Tributario de Alemania, quien desestimó el recurso alegando que no se cumplían los requisitos para la aplicación del régimen del margen de beneficio. Nuevamente el obligado tributario recurre, esta vez ante el Tribunal Supremo de lo Tributario – Alemania, el cual eleva petición de decisión prejudicial, relacionada con los requisitos del régimen del margen de beneficio en la persona del proveedor, quien hacía constar en sus facturas la aplicación de dicho régimen a la entrega efectuada al revendedor.

El TGUE responde al Tribunal remitente, señalando que el artículo 314 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la práctica nacional que no tiene en cuenta la buena fe del revendedor en cuanto al cumplimiento, por parte de su proveedor, de los requisitos para la aplicación del régimen del margen de beneficio en el procedimiento de liquidación del impuesto, en el curso del cual las autoridades tributarias determinan de oficio los hechos y toman en consideración todas las circunstancias relevantes para el caso concreto, incluidas las las favorables para las partes, sino que la tiene en cuenta únicamente en el marco de un procedimiento distinto en el que la Administración tributaria examina los motivos de equidad invocados por el revendedor, ejerce su facultad de apreciación y adopta una resolución administrativa separada.