Se plantea petición de decisión prejudicial, en virtud de litigio surgido entre una persona física y la Administración Tributaria en Alemania. Esta persona física, con domicilio en Suiza, atravesó la frontera alemana en automóvil, transportando un velero a su nombre, matriculado en Suiza -para que le realizaran mantenimiento y reparación-, sin haberlo despachado en aduana. La Administración realiza el control aduanero correspondiente, girando una liquidación en la que fijaba los derechos de aduana e IVA a la importación, adeudados por la importación del velero en Alemania. Tras haber pagado los derechos de importación y realizado las reparaciones al velero, reexportó el mismo a Suiza.
No conforme con dicha liquidación, la persona física interpone recurso ante el Tribunal de lo Tributario de Alemania, el cual anuló la liquidación y la resolución sobre el recurso interpuesto contra dicha liquidación, al considerar que se había originado una deuda aduanera, ya que la persona física no había presentado una notificación expresa relativa a la presentación en aduana, ni una declaración en aduana cuando atravesó la frontera con el velero, manifestando con ello dudas en cuanto al nacimiento de una deuda del IVA a la importación.
La Administración tributaria alemana interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Tributario, alegando que el velero había sido transformado sin autorización, por lo cual había nacido una deuda en concepto de IVA a la importación, en virtud que la transformación había dado lugar a una prestación de servicios. La persona física sostiene que la deuda se había extinguido como consecuencia de la reexportación del velero, por lo que no entró en el circuito económico de la Unión, ya que los trabajos efectuados se limitaron a un mantenimiento. El Tribunal decide suspender el procedimiento y eleva cuestiones prejudiciales, una de ellas relacionada con la interpretación que debe dársele al artículo 124 del Código Aduanero, en cuanto a una mercancía que no pertenece a la Unión, y a la que solo se le realizan trabajos de mantenimiento o reparación en el TAU, y posteriormente es reexportada.
El Tribuna General de la Unión Europea, señala que el artículo 124 del Reglamento 952/2013, debe ser interpretado de tal forma que no constituye una utilización de una mercancía, el hecho de que esa mercancía haya sido objeto, antes de su reexportación, de trabajos de mantenimiento y reparación en el territorio aduanero de la Unión, cuando tales trabajos hubieran podido autorizarse en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.