LA TRIBUTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSUMIDAS EN EMBARCACIONES NO DIFIERE DE LAS CONSUMIDAS EN BARES O RESTAURANTES, SALVO QUE LA EMBARCACIÓN REALICE UN TRAYECTO CON FINES COMERCIALES QUE ABANDONE EL TERRITORIO ESPAÑOL
Este artículo viene a analizar el régimen de exención del suministro de bebidas alcohólicas a embarcaciones en el ámbito de la imposición indirecta, analizada por la consulta V2510-17 de la Dirección General de Tributos, que no es más que la plasmación de los artículos 10 de la Ley 37/1992 y 9 de la Ley 38/1992).
Las entregas de vinos, cerveza, bebidas alcohólicas y espirituosas a buques o embarcaciones revisten ciertas particularidades en la imposición indirecta que puedan dar lugar a la exención del impuesto especial sobre el alcohol y del IVA.
En primer lugar, cabe definir a las entregas de bebidas alcohólicas a embarcaciones como entregas de provisiones de a bordo, es decir, de productos destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros de la embarcación.
Por lo que se refiere al IVA, la exención se limita a aquellos buques afectos a la navegación marítima internacional que realizan una actividad comercial onerosa, los buques de salvamento, asistencia marítima, pesca y los buques de guerra. El adquirente de las bebidas alcohólicas debe ser la compañía que utilice el buque en el desarrollo de dichas actividades, sin la intervención de intermediarios que actúen en nombre y por cuenta propia.
Respecto al primer supuesto, se entiende por navegación marítima internacional aquella iniciada en España y finalizada fuera del territorio español o viceversa. Asimismo, la que se inicie y finalice en cualquier puerto, cuando la permanencia en aguas no españolas exceda de cuarenta y ocho horas.
Por tanto, se excluyen directamente aquellas embarcaciones destinadas a un fin de ocio o recreo y se limita la exención a la navegación marítima internacional o a embarcaciones con fines muy específicos como la pesca, buques de guerra, salvamento y asistencia marítima. Es decir, los suministros de bebidas alcohólicas a yates u otras embarcaciones deportivas deberán repercutir IVA sin excepción alguna.
En cuanto a la aplicación de la exención en el impuesto especial, la definición de bebida alcohólica como provisión de a bordo limita la aplicación de la exención solamente a aquellos suministros a buques que realizan navegación marítima internacional, excluyendo los que realizan navegación privada de recreo.
En consecuencia, a diferencia de los avituallamientos de hidrocarburos donde la aplicación de la exención del impuesto especial abarca más supuestos, la tributación de bebidas alcohólicas consumidas en embarcaciones no difiere de las consumidas en bares o restaurantes, salvo que la embarcación realice un trayecto con fines comerciales que abandone el territorio español.
Jordi Porcel Gomila
FIDE Asesores Legales y Tributarios
31 Jul '24 |
Se encuentra estrechamente relacionado con el principio de subsidiariedad, que requiere que la UE intervenga solo en caso de que la intervención sea más eficaz que la acción que se realiza a nivel nacional, regional o local. Otro principio relacionado, el principio de atribución, establece que todo ámbito político no atribuido explícitamente en los Tratados por todos los Estados miembros corresponde a estos últimos. Los criterios para aplicarlo se recogen en el Protocolo Nº 02, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anexo a los Tratados. «Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico a...