La inscripción tardía de la instalación fotovoltaica y carencia de CAE

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1.114/2020 de 23 Jul. 2020, Rec. 6057/2017.




A través de esta sentencia, se ha discernido si, interpretando los artículos 64 bis A.5.a), 6.1 y 7.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 21 de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, en aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE), dicha circunstancia determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, de modo que las pérdidas queden sujetas al gravamen, devengándose en el momento de ocasionarse la pérdida o bien que, aun siendo obligatoria y necesaria la inscripción de las fábricas y depósitos de producción de energía eléctrica en el indicado Registro, así como la obtención del correspondiente CAE, la especial naturaleza de la materia producida - energía- con las consecuencias derivadas de su imposibilidad de acumular y conservar, se manifiesta esencialmente en la fijación del momento del devengo del impuesto, que no se radicaría ya en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el obligado tributario, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 4 de octubre de 2016, que desestimó la reclamación económico administrativa 48-301/15 interpuesta por la recurrente contra las liquidaciones por el impuesto especial sobre la electricidad, ejercicios 2011 y 2012 y, por tanto, declaramos que no son conformes a derecho tales liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.