Devoluciones y condonaciones de los derechos de importación en el Código Aduanero de la Unión

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Atendiendo a la naturaleza de la solicitud de devolución o condonación, la práctica de la misma se podrá condicionar a la presentación de las mercancías; cuando ello no sea posible, sólo se podrá autorizar la devolución o condonación a la aportación de prueba de que las mercancías en cuestión son las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o condonación.




El Código Aduanero de la Unión contempla una serie de supuestos de devolución o condonación de derechos de importación. Debe señalarse, especialmente, que estos supuestos se refieren exclusivamente a los derechos de importación o de exportación; aun cuando proceda la devolución de estos derechos en aplicación de la normativa aduanera, tratándose del IVA, Impuestos Especiales o demás gravámenes a la importación, la eventual recuperación del importe pagado por estos tributos se regirá por la normativa de cada tributo, pudiendo suceder que proceda la devolución en aplicación del CAU, pero no la devolución de estas figuras.

De acuerdo con el artículo 116 del CAU, siempre que se cumplan determinados requisitos, procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en los casos:

a) Cobro excesivo de derechos de importación o exportación.
b) Mercancías defectuosas o que incumplan los términos del contrato.
c) Error de las autoridades competentes.
d) Equidad.

Así mismo, procederá la devolución del importe pagado cuando se invalide la correspondiente declaración en aduana.

Atendiendo a la naturaleza de la solicitud de devolución o condonación, la práctica de la misma se podrá condicionar a la presentación de las mercancías; cuando ello no sea posible, sólo se podrá autorizar la devolución o condonación a la aportación de prueba de que las mercancías en cuestión son las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o condonación.

La devolución o condonación queda condicionada a la vigilancia aduanera de las mercancías. En caso de que proceda la devolución o condonación resulte de la exportación o destrucción de las mercancías sin vigilancia aduanera, la misma quedará sujeta a:

a) Acreditación de las mercancías han sido exportadas, o destruidas.
b) Aportación a la autoridad aduanera de pruebas o documentos que certifiquen o demuestren el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, y al amparo de los cuales han abandonado el territorio aduanero, aportándose prueba de que los citados documentos no pueden ser reutilizados. Dicha prueba podrá consistir en:

  1. Una certificación de salida mencionada en el artículo 334 RECAU (de comprobación de salida efectiva de mercancías).
  2. Original o copia certificada de la declaración en aduana que implique el nacimiento de deuda.
  3. Documentos comerciales, mercantiles o administrativos que acrediten la salida de las mercancías, o declaración en aduana en el país de destino.

 

Procedimientos de Devolución.

A. Como regla general, las autoridades aduaneras devolverán el importe de los derechos cuando sea superior a 10 euros, salvo que el interesado presente la solicitud respecto de un importe inferior. Sin perjuicio del derecho a presentar la solicitud de devolución o condonación, cuando las propias autoridades tengan conocimiento en plazo de la procedencia de una devolución o condonación por causa de cobro excesivo, error o equidad, practicarán la devolución de oficio. No obstante, no se concederá la devolución o condonación cuando la misma traiga causa en un acto fraudulento del deudor.

La devolución o condonación no dará lugar al pago de intereses de demora, salvo en el caso de demora de más de 3 meses desde la adopción de la decisión de devolución o condonación (salvo que la demora no sea imputable a la autoridad aduanera). En caso de una devolución o condonación improcedente, la deuda inicial volverá a ser exigible siempre que no haya vencido el plazo de 3 años del artículo 103 del CAU. La competencia para la devolución sigue las reglas generales del artículo 22.1 CAU.

No obstante, en el caso de solicitudes de devolución o condonación por causa de los artículos 119 CAU (error de la autoridad aduanera) o 120 CAU (equidad), el Estado miembro de que se trate remitirá el caso a la Comisión para que resuelva cuando:

  1. El Estado miembro considere que la procedencia de la devolución o condonación resulta del incumplimiento de sus obligaciones por la Comisión, o de un error de ésta.
  2. El caso esté vinculado a los resultados de una investigación de la Unión a que se refiere el Reglamento 515/1997.
  3. El importe del que se deba responder sea superior a 500.000 euros.

B. Cobro excesivo de derechos de importación o de exportación (117 CAU). Se procederá a devolver o condonar los derechos de importación o exportación cuando el importe de la deuda notificada exceda del importe exigible. Cuando la devolución o condonación se base en la existencia de un derecho de importación a tipo reducido o exento en el marco de un contingente arancelario, o de otra medida arancelaria favorable, se autorizará siempre que:

  • Tratándose de un contingente arancelario, no se haya agotado.
  • En los demás casos, que no se haya restablecido en derecho arancelario ordinario.

C. Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato (118 CAU). Se procederá a la devolución o condonación si la notificación de la deuda se refiere a mercancías rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.

La devolución o condonación se condiciona, lógicamente, a la salida de las mercancías del territorio aduanero (exportación), pudiéndose conceder así mismo en el caso de vinculación de la mercancía a perfeccionamiento activo (incluso para su destrucción), tránsito externo, depósito aduanero o zona franca. No se procederá a la devolución o condonación cuando:

  • Las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hubieran incluido en un régimen especial para ser sometido  a pruebas, salvo que se demuestre que el defecto no se podía detectar con las pruebas realizadas.
  • El carácter defectuoso se hubiera tenido en cuenta en el momento de establecer las cláusulas del contrato.
  • El solicitante hubiera vendido las mercancías después de comprobarse que eran defectuosas o que no cumplían con los términos del contrato.

D. Error de las autoridades competentes (119 CAU). En casos distintos del artículo 116.1.párrafo 2º (invalidación de la declaración), 117 (cobro excesivo de derechos), 118 (incumplimiento de términos del contrato o mercancías defectuosas) o 120 (equidad) del Código, se devolverá o condonará el importe de los derechos de importación o exportación cuando, como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras, el importe de la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al exigible, siempre que el deudor actuara de buena fe y no pudiera haber detectado razonablemente el error.

Se considerará que el deudor actuó de buena fe si el operador puede demostrar que, durante las operaciones comerciales, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial; no podrá alegarse buena fe si la Comisión hubiera publicado un anuncio en el DOUE que existen dudas de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio que se trate.

E. Equidad (120 CAU). En casos distintos de los artículos 116 a 119 CAU, se devolverá o condonará el importe de los derechos de importación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta. Estas circunstancias especiales, se considerarán probadas cuando se ponga de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los otros operadores que ejerzan la misma actividad y cuando, de haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán ante la autoridad aduanera competente, en el plazo que se indica desde la notificación de la deuda aduanera:

  • En caso de cobro excesivo de derechos de importación o exportación: 3 años.
  • En el caso de mercancías defectuosas o que incumplan las condiciones del contrato: 1 año.
  • En el caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo que establecen las normas de invalidación.

En caso de que se presentara un recurso contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo indicado, mientras dure la tramitación del recurso.