Recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la cual estima parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, al considerar que los intereses de demora se debían calcular hasta el final del plazo para presentar alegaciones al acta firmada en disconformidad y no desde que se dicta el acuerdo de liquidación.
El Abogado del Estado solicita que se precise si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.
El Tribunal Supremo otorga la razón al recurrente, sentenciando, entre otras cosas, que el devengo de los intereses de demora debe calcularse hasta la fecha del acuerdo de liquidación; considerando, además, que la interpretación de la norma reglamentaria debe ser coherente con la Ley General Tributaria, fijando como doctrina que el cálculo de intereses se refiere a los devengados hasta la fecha de la liquidación final.