Recurso de casación, interpuesto por el responsable tributario, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se confirmó que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que se consideraba que el acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedad mercantil, era correcta, sin tomar en cuenta que el expediente administrativo no estaba completo y, por ende, el recurrente no tuvo acceso a toda la documentación emanada de la AEAT.
El Abogado del Estado, como parte recurrida, señaló que el recurrente en la vía administrativa no formuló pretensión alguna relacionada con las liquidaciones cuyas deudas se le derivaron ni solicitó que se completara el expediente administrativo remitido por la AEAT con dichas actuaciones y con ello poder hacer valer su derecho: ni en sus alegaciones ante el TEAR de Cantabria, ni en las posteriores al responder al recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT; no cuestionó en modo alguno las liquidaciones giradas a la entidad de las que deriva su declaración de responsabilidad.
El Tribunal Supremo otorga la razón al recurrente, sentenciando, entre otras cosas, que por el hecho de que el recurrente no hubiese reclamado el complemento del expediente, no se exime la responsabilidad de la Administración, que tiene la obligación de corregir los defectos existentes y así no vulnerar con ello el artículo 24 CE que ampara al considerado responsable. Así mismo, en cuanto a las posibilidades de impugnación por parte del responsable, en el expediente administrativo deben constar todos aquellos elementos que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, esto es, los procedimientos de comprobación, y con ello hacer constar los elementos materiales y formales que fundamenten las actuaciones de la Administración.