Régimen de depósito distinto del aduanero

  |   Lectura: 2 min.

En materia de Impuestos especiales, un depósito distinto del aduanero es el establecimiento que recibe el nombre de Depósito Fiscal, definido éste en la Ley de Impuestos especiales como el establecimiento donde pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.




El DDA (Depósito Distinto del Aduanero) no es un régimen aduanero, por lo cual no está regulado por la normativa aduanera. Es, por su contra, un régimen exclusivamente fiscal que otorga a las mercancías comunitarias las mismas ventajas de las que disfrutan las mercancías no comunitarias con su vinculación al régimen de Depósito Aduanero, en relación con la no exigibilidad de los impuestos indirectos interiores, IVA e Impuestos Especiales.

EL DDA viene regulado por la Ley del IVA, que lo contempla desde una doble vertiente:

  • En relación con los bienes sujetos a Impuestos Especiales, la Ley de IVA indica que el DDA será el régimen suspensivo aplicable a los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos con destino fábrica o depósito fiscal.
  • En relación con los demás bienes, es el régimen aplicable a los bienes excluidos del régimen de Depósito Aduanero por razón de su origen o procedencia con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen de depósito aduanero.

Esto es, el DDA es un término utilizado en relación exclusivamente al IVA. En materia de Impuestos especiales, un depósito distinto del aduanero es, por ejemplo, el establecimiento que recibe el nombre de Depósito Fiscal, definido éste en la Ley de Impuestos especiales como el establecimiento donde pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Es conocido que el régimen suspensivo de impuestos especiales conlleva intrínsecamente la exención del IVA. Podríamos por tanto catalogar a un determinado establecimiento como un Depósito distinto de aduanero a efectos del IVA y un Depósito fiscal a efectos de los impuestos especiales.

En resumen, en función del tipo de mercancías que se pueden vincular a un DDA, distinguimos:

  • Mercancías comunitarias no sujetas a Impuestos especiales: existen una serie de bienes que la Ley excluye de su posible vinculación al régimen de Depósito Aduanero.
  • Los citados productos sujetos a Impuestos especiales que se encuentren en régimen suspensivo.
  • Mercancías provenientes de un tercer Estado. Esta mercancía no es comunitaria, por lo cual no podrá vincularse a DDA. Ante esta situación, solo cabe el previo despacho a libre práctica, que comporta la comunitarización de dicha mercancía, determinará el devengo de los derechos arancelarios haciendo frente al pago de los mismos, y el devengo del IVA, del cual no se exigirá el pago hasta la salida del DDA.

La ulterior salida de DDA con destino al ámbito territorial interno se entenderá como una operación asimilada a la importación. En este caso, el sujeto pasivo deberá autoliquidar el IVA utilizando el modelo 380.