Zona Franca- Impuestos Especiales Aduanas

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El régimen especial de depósito incluye dos tipos de subregímenes, el de Depósito Aduanero y el de Zona Franca




El régimen aduanero especial de depósito es un régimen de suspensión de derechos a la importación por la introducción de mercancías no de la Unión dentro del territorio aduanero de la Unión.

Viene recogido en el artículo 237 CAU, que establece que en el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:

  1. a) A derechos de importación.
  2. b) A otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor.
  3. c) A medidas de política comercial en la medida que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, o su salida de él.

El mismo artículo 237, en su apartado segundo, establece que las mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a la legislación de la Unión reguladora de ámbitos específicos, o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación.

Es decir, el régimen especial de depósito incluye dos tipos de subregímenes, el de Depósito Aduanero y el de Zona Franca.

A pesar de que el Código Aduanero de la Unión no define la Zona Franca, se puede describir como una parte cerrada del territorio de la Unión, separadas del resto del mismo, en que se pueden almacenar mercancías no de la unión, sin sujeción a derechos de importación, además gravámenes, ni a demás medidas de política comercial que no prohíban la entrada o salida del territorio aduanero de la Unión.

El CAU no establece, de igual modo, competencia para su autorización, por lo que corresponde a la normativa interna su aprobación, en lo que no se oponga a la normativa de la Unión. En el caso español, esta normativa es el Real Decreto Ley de 11 de junio de 1929, desarrollado en el Real Decreto de 22 de julio de 1930, y la Orden de 2 de diciembre de 1992, por el que la autorización corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del expediente por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.

En España están en funcionamiento las Zonas Francas de Barcelona, Cádiz, Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Santander y Vigo.

En atención a las Zonas Francas, el CAU establece en su artículo 243 que Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas, y fijarán el perímetro de cada zona franca, así como los puntos de acceso y de salida de ella. Estas han de estar cercadas, y su perímetro y puntos de acceso y de salida sometidos permanentemente a vigilancia aduanera. Por tanto, las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.

Podrá autorizarse cualquier actividad industrial, comercial o de prestación de servicios, supeditado a notificación (que no autorización) previa a la autoridad aduanera. En atención a la actividad, podrán establecerse restricciones a la misma, pudiendo prohibirse el ejercicio de una actividad a personas que no ofrezcan la seguridad necesaria al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

Las mercancías que se encuentren en una zona franca podrán ser exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, o introducidas en otra parte de dicho territorio. La ultimación del régimen también se producirá por la inclusión en otro régimen, destrucción o abandono. La salida tendrá lugar con la declaración apropiada.

Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.