Nueva Ley del Impuesto sobre determinados servicios digitales

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En el artículo 4, se encuentran los conceptos y definiciones de los términos que serán utilizados en la ley, los cuales se adecúan a la era tecnológica que estamos viviendo y que, con la pandemia ocasionada por el COVID-19, se encuentran más vigentes que nunca.




En fecha 16 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado Nº 274, la Ley 4/2020 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, de fecha 15 de octubre de 2020.

Esta nueva norma, tal como se señala en su amplia Exposición de Motivos, viene a cubrir los vacíos dejados por las actuales legislaciones fiscales, las cuales “no fueron concebidas para hacer frente a modelos de negocios basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimiento”; con lo cual, será una legislación novedosa en materia de prestaciones de determinados servicios digitales, siendo un tributo de naturaleza indirecta, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley.

Este impuesto será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de País Vasco y Navarra, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la norma.

En el artículo 4, se encuentran los conceptos y definiciones de los términos que serán utilizados en la ley, los cuales se adecúan a la era tecnológica que estamos viviendo y que, con la pandemia  ocasionada por el COVID-19, se encuentran más vigentes que nunca.

Se encontrarán sujetas a este impuesto, con un tipo impositivo al 3% (artículo 11), las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo, efectuadas por los contribuyentes del impuesto (artículo 5), y será en el momento en que se presten, ejecuten o efectúen dichas operaciones, que se producirá el devengo, a menos que se trate de pagos anticipados, y el devengo se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley, no estarán sujetas al impuesto, las siguientes:

- Ventas de bienes o servicios contratados en línea en el sitio web del proveedor de tales bienes y/o servicios –siempre y cuando el proveedor no funja como intermediario-.
- Entregas de bienes o servicios de prestaciones subyacentes en un servicio de intermediación en línea entre los usuarios.
- Prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuya finalidad sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
- Prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras.
- Prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
- Prestaciones de servicios digitales, realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100%.

El lugar de realización de estos servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, se entenderán realizadas en el territorio da aplicación de este impuesto, cuando algún usuario esté situado dentro del ámbito territorial -lo cual se determinará por la dirección IP u otro instrumento de geolocalización-, y dependiendo siempre del servicio prestado (publicidad en línea, intermediación en línea o transmisión de datos).

De conformidad con el artículo 8, son contribuyentes las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, siempre y cuando los importes netos de su cifra de negocios superen los 750 millones de euros, o que el importe total de sus ingresos por prestaciones de servicios digitales, superen los 3 millones de euros.

El artículo 10 señala la base imponible de este impuesto, así como las reglas para la determinación del mismo., con una cuota íntegra, que será la cantidad resultante de aplicar esta base imponible al tipo impositivo, de acuerdo a lo que prevé el artículo 12.

Señala el artículo 13 las obligaciones formales que tiene los contribuyentes, entre las que están la traducción al castellano de facturas, contratos o cualquier otro documento, así como la obligación de presentación de documentación requerida por el organismo competente; o el establecimiento de los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, siendo que el incumplimiento de tales obligaciones, se sancionarán, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley.

Se indica, de igual modo, en la Disposición final tercera, que el Gobierno, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrá la facultad de modificar los umbrales cuantitativos que determinan la condición del contribuyente de este impuesto, el tipo impositivo, los supuestos de no sujeción, así como la introducción y modificación de las normas para poder cumplir con las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario; y que País Vasco y Navarra, tendrán tres meses para hacer las adaptaciones correspondientes de esta Ley tanto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, tal como lo establece la Disposición final quinta.

Por último, la entrada en vigor de la presente Ley, se hará tres meses después de su publicación en el BOE; es decir, para el 15 de enero de 2021.

Para más información, se adjunta el referido BOE, que contiene la Ley a la cual se hace referencia.