Se interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio por parte del Director de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, quien consideró que no se encontraba debidamente motivada por parte de la Administración tributaria, la existencia de anomalías sustanciales en los libros de registro del obligado tributario, razón por la cual el acuerdo sancionador dictado resultó anulado.
El recurrente señala que su recurso se centra en la aplicación del criterio de calificación por utilización de medios fraudulentos derivada de la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184.3.a).3º de la LGT; señalando, de igual modo, que el TEAR, en su resolución, interpreta que la aplicación del mencionado criterio requiere no solamente el ánimo o carácter defraudatorio, sino que “debe exigirse consecuentemente, la determinación de un modo preciso del modo en que el obligado tributario se valió, en la esfera de la imposición indirecta, de la llevanza incorrecta de registros para la comisión de la infracción”. Es decir, se requiere justificación del ánimo defraudatorio.
El TEAC desestima la reclamación, señalando, entre otras cosas que, de conformidad con la potestad sancionadora que posee la AEAT, debe probar y motivar -entre otras cosas- las circunstancias que constituyen un criterio de calificación de la infracción. Fijando como criterio que para la aplicación de la calificación de las infracciones tributarias por utilización de medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de libros de contabilidad o de los libros de registros, debe justificarse -por parte de la Administración-, no solo que la incorreción se realizó mediante falsedad en los asientos, sino que debe motivarse específicamente el ánimo fraudulento.