¿Se puede exonerar la nueva deuda a quien ya posee un acuerdo firme de derivación de responsabilidad?

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Conclusiones del Abogado General, de 22 de octubre de 2026, Asunto Nº C-578/25.




El litigio principal surgió en virtud del procedimiento concursal de dos personas físicas -A y B- quienes, una vez liquidado su patrimonio, incluida su vivienda habitual, solicitaron la exoneración del pasivo insatisfecho. La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León se opuso a la exoneración de A, alegando que en el año 2016 había sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de una sociedad de la que había sido administrador. Como ese acuerdo firme de derivación de responsabilidad se había dictado dentro de los diez años anteriores, la Ley Concursal impedía concederle la exoneración, salvo que hubiera pagado íntegramente esa responsabilidad. El juzgado de primera instancia acogió la oposición de la AEAT y denegó la exoneración.

En virtud de lo anterior, A recurrió esa decisión ante la Audiencia Provincial de Valladolid, alegando que la negativa era desproporcionada, pues la deuda total pendiente ascendía a unos 282.000 euros, mientras que la deuda tributaria era mucho menor y, además, la cantidad máxima que podía quedar exonerada frente a la AEAT era de 10.000 euros. También alegó que había actuado de buena fe y realizado un importante esfuerzo patrimonial, ya que se había liquidado incluso su vivienda y se habían pagado 17.856,95 euros durante el concurso. En conclusión, pidió que no se aplicara de manera automática la prohibición legal y que se valoraran sus circunstancias concretas.

La Audiencia Provincial elevó dos cuestiones prejudiciales: preguntó si el artículo 487.1.2.º de la Ley Concursal debía considerarse contrario al artículo 20 de la Directiva 2019/1023 cuando, tras examinarlo, el juez nacional concluyera que la exclusión de la exoneración era desproporcionada. Y en segundo lugar, quiso saber qué consecuencia práctica tendría esa incompatibilidad si no fuera posible interpretar la norma española conforme a la Directiva sin forzar su sentido: concretamente, si los artículos 20 y 23.2 de la Directiva podían aplicarse directamente en un litigio frente a la AEAT y permitir al juez dejar inaplicada la norma española.

El Abogado General propone al TJUE que responda al Tribunal remitente que los artículos 20 y 23.2 de la Directiva no tienen efecto directo, porque no son incondicionales ni suficientemente precisos: permiten a los Estados miembros establecer excepciones adicionales a la exoneración y les dejan un amplio margen para definirlas. Por ello, aunque el juez nacional considere desproporcionada e incompatible con la Directiva la norma española, el principio de primacía del Derecho de la Unión no lo obliga, por sí solo, a dejarla inaplicada. No obstante, el juez debe intentar, hasta donde sea posible y sin llegar a una interpretación contra legem, interpretar el Derecho español de una forma compatible con la finalidad de la Directiva.