RECORDATORIO: Obligatoriedad trimestral del recuento de existencias

Titulares de establecimientos que estén obligados a llevar el control contable de sus existencias




El artículo 51 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, establece que los titulares de establecimientos que estén obligados a llevar el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre.

Desde la entrada en vigor del sistema SILICIE, la ausencia de asientos contables relativos a diferencias en más o en menos, ya sea por almacenamiento o por ajustes de mediciones, implica que, o bien una vez realizado el citado recuento de existencias no existen discrepancias entre el saldo contable y el saldo físico -situación extremadamente anómala- y, por tanto, no podrán ser tenidas en cuenta en posteriores comprobaciones de los servicios de Intervención, o bien que no se ha efectuado dicho recuento de existencias y, por ende, se ha incumplido la obligación.

Por lo expuesto, se recuerda la obligatoriedad de efectuar, al menos trimestralmente, el recuento de existencias y, en caso de discrepancias, asentar contablemente las diferencias detectadas.