Valor aduanero de mercancías importadas

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Conclusiones del Abogado General, de 20 de enero de 2022, Asunto Nº C-599/20.




La recurrente se trata de una sociedad mercantil que importó a Lituania, entre 2009 y 2012, mercancía de origen malasio. Tal mercancía es descrita en las declaraciones aduaneras como aparatos de aire acondicionado y sus partes, clasificándose, con arreglo al TARIC, en diversos códigos; consignándose, en tales declaraciones el valor de la transacción, esto es, el precio indicado en las facturas que se le habían emitido, como valor en aduana de las mercancías consideradas controvertidas.

En virtud de los controles de las actividades de importación de mercancía efectuadas por la recurrente, la Autoridad Regional de Aduanas de Vilna decidió que las mercancías debían haberse descrito de una manera distinta, declarándose, así, bajo otro código TARIC, con lo cual, el valor de transacción declarado no era correcto –por cuanto debía entenderse que entre la recurrente y el vendedor existía una vinculación a efectos de la valoración aduanera), aunado que el valor de las mercancías no podía determinarse mediante alguno de los métodos establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento 2913/92.

Las autoridades lituanas determinaron el valor de la mercancía durante el período comprendido entre 2009 y 2011, en virtud de los datos de transacción de las mercancías importadas por otra empresa, tras adquirirla del mismo fabricante, bajo el mismo código TARIC, al ser este el único apunte de exportaciones procedentes de Malasia, con el mismo código, registrado en la base de datos de 2010.

El Abogado General sugiere al TJUE que a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, en cuanto a que si las autoridades aduaneras pueden llegar a la conclusión de que dos operadores se hallan vinculados a efectos de la valoración aduanera, a pesar de no existir ningún vínculo jurídico entre ellos, partiendo de elementos que llevan a considerar que, de facto, uno de los operadores controla al otro o un tercero los controla a ambos, se le responda que las autoridades no pueden limitarse a observar y registrar el efecto del supuesto control (precio inusualmente bajo), sino que deben identificar la posible causa de ese supuesto control, y que el hecho que exista una vinculación entre vendedor y comprador, no es, en absoluto, la única situación que permite a las autoridades aduaneras rechazar el valor de las mercancías declarado en la importación.

Por último, señala que no le corresponde al TJUE examinar si en el presente caso las autoridades aduaneras hicieron bien en recurrir al método de valoración establecido en el artículo 31, apartado 1 del Reglamento 2913/92, con el argumento de que no procedía aplicar los artículos 29 y 30 de dicho Reglamento; y que el hecho que las transacciones tuviesen por objeto mercancías clasificadas en el mismo código TARIC, da a entender un grado razonable de coincidencia entre unas y otras, siendo que la atribución de un código TARIC concreto por las autoridades aduaneras, se basó en la información proporcionada por el importador.