Atenuante en sanciones por contrabando en objetos de lícito comercio

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Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/07512/2020, de 20 de enero de 2022




La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en virtud de resolución del TEAR de Cataluña, mediante la cual estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición seguido frente a la resolución sancionadora en materia de contrabando, dictado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Lleida. Dicha resolución del TEAR reconoció el derecho de aplicación de la atenuante de mercancía de lícito comercio, debiendo aplicarse la sanción en su límite inferior (150%).

La recurrente plantea como cuestión controvertida, que la aplicación de una atenuante no puede suponer la imposición de una sanción, en un porcentaje inferior al mínimo fijado por la Ley para cada tipo de infracción.

El Tribunal Económico Administrativo Central, señala que no acoge el criterio interpretativo adoptado por el TEAR de Cataluña, que entiende que la previsión legal de las horquillas sancionadoras fijadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, no puede verse modificada por la aplicación de una atenuante, de tal modo que el importe de la sanción resulte inferior al establecido por la norma.

El TEAC estima el recurso interpuesto y unifica criterio en el sentido siguiente: “En el caso en el que, de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en los artículos 6.1.f) y 7 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, por ser los bienes objeto de contrabando de lícito comercio, resulte un porcentaje de sanción inferior al mínimo establecido en dicha norma para el intervalo que corresponda a la infracción, se aplica la limitación prevista en el artículo 6.5 de este Real Decreto, de tal forma que el porcentaje de sanción aplicable no puede ser inferior al mínimo previsto, y ello aunque el referido artículo 7 no remita expresamente al artículo 6.5 de la misma norma”.