La ultimación del régimen suspensivo en los Impuestos Especiales

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Se produce la ultimación del régimen suspensivo por la realización de los supuestos que originan el devengo del impuesto, así como mediante la exportación de los productos vinculados a dicho régimen.




La Ley de Impuestos Especiales define el régimen suspensivo como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación en el que la exigibilidad del impuesto permanece suspendida. Durante la vigencia de dicho régimen no se produce el devengo ni resulta exigible la deuda tributaria correspondiente.

Se produce la ultimación del régimen suspensivo por la realización de los supuestos que originan el devengo del impuesto, así como mediante la exportación de los productos vinculados a dicho régimen.

Las salidas de productos desde una fábrica o depósito fiscal con destino al ámbito territorial interno y los autoconsumos no acogidos al régimen suspensivo deben registrarse en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose además el correspondiente documento de circulación.

Por su parte, cuando los productos salen de una fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, la Aduana de salida debe registrar la salida efectiva en el sistema AES (Automated Export System), información que posteriormente se incorpora al sistema EMCS (Excise Movement and Control System) de control de movimientos de productos objeto de impuestos especiales.

Los productos que, habiendo salido de fábrica o depósito fiscal en régimen suspensivo con destino a la exportación, pueden ser almacenados temporalmente, durante un plazo máximo de ciento veinte días, en lugares autorizados por la autoridad aduanera para su presentación a la exportación. Durante dicho plazo pueden ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen previa autorización de la oficina gestora competente. Sin embargo, si transcurren los ciento veinte días sin que los productos hayan sido exportados ni retornados al establecimiento de origen, se ultima el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o depósito fiscal deberá comunicarlo en el plazo de quince días naturales, la oficina gestora practicará la correspondiente liquidación y la ultimación se considera producida el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo de ciento veinte días.

Cuando los productos son vinculados a un régimen especial aduanero para su posterior exportación, el régimen suspensivo se entiende ultimado en el momento de dicha inclusión.