Imposibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones previstas por el obligado tributario

  |   Lectura: 1 min.

Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/07731/2023, de 16 de junio de 2026.




La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra resolución dictada por el TEAR de Canarias, que estimó la reclamación presentada por la obligada tributaria por el acuerdo de inadmisión de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda apremiada.

La AEAT señala que el análisis realizado por el TEAR es erróneo, indicando que si bien la obligada tributaria realizó la retención -incluyéndola además en su declaración anual-, no menos cierto es que no la ingresó con las autoliquidaciones periódicas; evidenciándose con ello que la interesada “si tuvo entrada de liquidez”. Señala, igualmente, que aunque la obligada tributaria no hubiera realizado la retención y, en virtud de ello, no se produjo la entrada de liquidez que señala el TEAR, es evidente que dicho Tribunal solamente toma en cuenta una sola operación, sin tomar en cuenta las demás. Y siendo que ni la AEAT ni el TEAR, “están obligados a hacer una suerte de auditoría interna o auditoría operativa para determinar el coste/beneficio que cada retención le ha supuesto al obligado tributario”, señala la recurrente que lo que debe valorarse es que en ambos casos (retención hecha y no ingresada, y retención no hecha) se ha hurtado a la Administración tributaria de su derecho de cobro inmediato de su crédito, sin aplazamiento, por lo que el perjuicio que se le ha ocasionado en los dos supuestos es evidente. Concluye que el TEAR contravino lo establecido en el artículo 65.2. b) LGT, ya que no puede establecerse diferencia alguna entre la obligación autoliquidada por el obligado tributario y la liquidada por la Administración tributaria.

El TEAC estima el recurso presentado por la Administración Tributaria, fijando como criterio que las deudas por retenciones liquidadas por la AEAT ante la existencia de retenciones no practicadas o de retenciones practicadas pero no ingresadas, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.2.b) de la LGT.