En el supuesto planteado concurre la circunstancia de que el titular de las instalaciones de producción es una persona jurídica que forma parte de un grupo de sociedades de consolidación fiscal, siendo participada en el 50% de su capital por la sociedad dominante, sociedad titular de los establecimientos que reciben la energía eléctrica producida por la consultante, persona jurídica diferente a la sociedad dominante. Por tanto, la exención del art. 94.5 LIE no es aplicable a la energía eléctrica que se destine al consumo de las sociedades del grupo distintas de la sociedad titular de la instalación de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos.
30 Jun '26 |
Tribunal Supremo, Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 622/2026, de 19 de mayo de 2026. El litigio tiene su origen en la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016, y de devolución de los ingresos indebidos derivados del denominado tramo autonómico del impuesto, interpuesta dicha solicitud por una sociedad mercantil ante la Hacienda Foral de Bizkaia. La sociedad, en su condición de repercutida, había soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a carburantes expedidos desde un depósito fiscal situado en Bizkaia, ...