Transportista como responsable del pago del Impuesto

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Sentencia Sala Cuarta, de 10 de junio de 2021, C-279/19.




En fecha 06.09.2013, funcionarios de Fronteras del Reino Unido, al momento de revisar la carga que llevaba el transportista de la misma, hoy demandante, observan que se trataba de 26 palés de cervezas, con la correspondiente carta de porte y documento ARC, expedidos por un depósito fiscal situado en Alemania y la mercancía se destinaba a otro depósito fiscal situado en el Reino Unido; pero al comprobar el EMCS, los funcionarios observan que el ARC ya había sido utilizado en otra entrega, con lo cual, la cerveza no circulaba en régimen suspensivo. En virtud de lo anterior, se le impuso la obligación al transportista de pagar la liquidación correspondiente al impuesto especial.

Plantea el Tribunal de Apelaciones de Inglaterra y Gales del Reino Unido, que se determine si el transportista que, no tenía interés alguno en dichos productos, dado que los transportaba a cambio de un contraprestación y a solicitud de un tercero y que tampoco sabía que no se había devengado el impuesto especial, es el obligado a pagar el impuesto.

El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada, alegando que el artículo 33, apartado 3 de la Directiva 2008/118/CE, debe interpretarse en el sentido de una persona que transporta por cuenta ajena productos sujetos a Impuestos Especiales a otro Estado miembro y que tiene la posesión material de dichos productos en el momento en que se devenga el impuesto especial correspondiente, está obligada al pago de dicho impuesto, en virtud de la referida disposición, aún cuando no tenga derecho o interés alguno en lo que concierne a dichos productos ni conocimiento de que estos están sujetos a impuestos especiales o, teniéndolo no sepa que se han devengado tales impuestos.