En el presente caso una sociedad mercantil interpone reclamación contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relacionados con el Impuesto Especial sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 2020.
La sociedad mercantil posee un establecimiento donde se fabrica cerveza sin alcohol, esta se somete a un proceso de destilación para extraer, por evaporación al vacío, la mayor parte del alcohol que pudiera contener la misma. Mediante dicho proceso se obtiene, por una parte, una mezcla hidroalcohólica que puede tener entre 11 % y 42 % en volumen de alcohol; y, por otra parte, una cerveza de bajo contenido alcohólico (menos de 0,7 %) en volumen, a una temperatura de 20º centígrados. Durante la inspección, la AEAT comprobó que las pérdidas producidas durante la fabricación de la cerveza sin alcohol, se encontraban dentro de los porcentajes previstos en la norma; sin embargo, el producto previo a la cerveza -denominado TIPO_1-, al no reunir las características organolépticas de una cerveza (según la NC de 1992), debía ser considerada como una bebida derivada incluida en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, por lo que liquida las mermas de ese producto por exceder de lo reglamentariamente previsto e impone la sanción establecida en el artículo 201 LGT.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil interpone sendas reclamaciones administrativas, argumentando que el producto TIPO_1 debe considerarse cerveza y, por ende, las mermas deben tributar como tal, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 34 de la LIIEE; y, aunque se admitiera que TIPO_1 no es cerveza, si puede considerarse como un producto intermedio, debiendo tributar, entonces, como tal. En relación con el acuerdo sancionador, indica que el mismo vulnera la doctrina de los actos propios y la legítima confianza del contribuyente, por lo que el acto impugnado es nulo por vulnerar la obligación de motivar la concurrencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.
En este sentido, el TEAC otorga la razón al reclamante, anulando la sanción y ordenando la corrección de la liquidación, al indicar que, en efecto, la Administración ya conocía -desde hace años-, la conducta de la empresa y nunca le impuso sanción, no pudiendo basarse en dicha omisión para imponer una sanción. Esto es el impedimento que impone la doctrina de los actos propios, que señala que no se podrá aplicar sanciones cuando la propia AEAT ha aceptado, durante años, la conducta de la sociedad mercantil. Así mismo, señala que el producto TIPO_1 no presenta características organolépticas de la cerveza, y la Administración no probó que conserve características propias de la cerveza, por lo que es un error haberla clasificado en la partida 2203 de la NC.