Pago de I.V.A. e II. EE. en mercancías de contrabando

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Tribunal de Justicia de la Union Europea. Conclusiones del Abogado General, de 06 de octubre de 2021, Asunto Nº C-489/20.




La recurrente del presente caso, organizó el contrabando de mercancías sujetas a impuestos procedentes de Bielorrusia al territorio de Lituania. El vehículo que transportaba la mercancía, fueron ambos incautados por las autoridades lituanas, siendo el recurrente condenado por la comisión de un hecho delictivo, imponiéndosele, además, la multa correspondiente. En virtud de dicho auto penal, la Aduana de Kaunas reconoció a la recurrente como responsable del pago de una deuda aduanera, correspondiente a impuestos especiales e I.V.A. de importación, más los intereses de impago correspondientes a dichos impuestos, no calculando ni registrando deuda aduanera de importación, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código aduanero de la Unión, ya se había extinguido la deuda aduanera.

Al considerar que al estar extinta la deuda aduanera, no tenía que pagar los montos correspondientes a los impuestos especiales e I.V.A. de importación, aunado al hecho que la mercancía había sido introducida ilegalmente en el territorio de la Unión, el recurrente interpuso recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, quien desestimó el recurso, al considerar que los motivos de extinción de la obligación de pagar impuestos especiales y/o I.V.A. de importación no están comprendido en el ámbito de aplicación del Código aduanero de la Unión. Por lo anterior, el recurrente planteó cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, relacionadas con la obligación de pagar los impuestos requeridos, una vez extinguida la deuda aduanera.

El Abogado General concluye que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124, apartado 1, letra e) del Código aduanero de la Unión, una deuda aduanera se extingue en una situación en que las mercancías importadas ilegalmente son incautadas y posteriormente confiscadas después de haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión; evidenciándose que el litigio principal no surgió de una deuda aduanera, por cuanto la mercancía provenía de un Estado que no pertenece a la UE, lo cual conlleva el riesgo que las mercancías terminen formando parte de las redes económicas de los Estados miembros, sin haber sido despachadas de aduana. Así pues, la mercancía fue incautada el día de su introducción, aunque después de haber pasado por el territorio de la UE, sin que dicha mercancía hubiese sido presentada en dicho territorio.

En cuanto a los impuestos especiales e I.V.A., la Directiva de I.V.A. y la Directiva de Impuestos Especiales, el Abogado General sugiere al TJUE que responda que las mismas deben interpretarse en el sentido de que la obligación de pagar los impuestos especiales y el I.V.A. no se extinguen cuando, como en el presente caso, las mercancías de contrabando se incautan y posteriormente se decomisan después de que ya hayan sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la UE, incluso si la deuda aduanera se ha extinguido por el motivo previsto en el artículo 124 del Código aduanero de la UE.