Inadmisibilidad de deducción del IVA

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia Sala Primera, de 13 de enero de 2022, Asunto Nº C-156/20.




Se plantean cuestiones prejudiciales ante el TJUE, por parte del Tribunal Supremo del Reino Unido, relacionadas con la interpretación de los artículos 168 y 226 de la Directiva 2006/112, en cuanto a las inadmisibilidades de la deducción del IVA presuntamente soportado, presentadas por una sociedad domiciliada en el Reino Unido, que ejerce una actividad mercantil por correspondencia.

Así las cosas, el operador encargado del servicio público de correos en el Reino Unido, prestó servicios postales a la sociedad, en virtud de contratos negociados individualmente con dicha la misma. No obstante, y de acuerdo a la legislación nacional y las directrices publicadas por la Administración tributaria, se consideró que esas prestaciones estaban exentas de IVA; con lo cual, las prestaciones realizadas dieron lugar a la emisión, por parte del operador de correos, de facturas sin IVA, en las que se indicaba la exención de esas prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 132.1.a) de la Directiva.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil entendió que debía considerarse, con carácter retroactivo, que los pagos efectuados al servicio público de correos incluían el IVA, razón por la cual solicitó ante la Administración tributaria y aduanera, la deducción del IVA soportado por las operaciones realizadas, por un importe total de aproximadamente 498.900 euros, más los intereses correspondientes. La Administración denegó esas solicitudes al considerar que las prestaciones en cuestión no habían estado sujetas a IVA y que la sociedad solicitante no había abonado dicho impuesto.

El TJUE declara en su sentencia, que el IVA no puede considerarse devengado o pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 168.a) de la Directiva 2006/112 y, por ende, no es deducible por el sujeto pasivo, cuando, por una parte dicho sujeto y su proveedor han considerado de manera equivocada –en virtud de una interpretación errónea del Derecho de la Unión por parte de las autoridades nacionales-, que las prestaciones realizadas estaban exentas de IVA, razón por la cual las facturas no lo mencionan, en un contexto en el que el contrato celebrado entre esas dos personas estipula que, si se devenga ese impuesto, el beneficiario de la prestación deberá soportarlo; y, por otra parte, no se ha realizado ninguna actuación tendiente a recuperar el IVA, prescribiendo así cualquier acción de recuperación del IVA omitido.