Documentos a aportar en expediente de impugnación de diligencia de embargo

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Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/06616/2020, de 18 de enero de 2022.




Se interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por parte del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, en virtud de la resolución dictada por el TEAR de Valencia, mediante la cual estimó la reclamación interpuesta por el obligado tributario, señalando que existía defecto sustantivo, lo cual supuso la anulación del acto impugnado, sin ordenar la retroacción del mismo.

El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, solicita, entre otras cosas, que se fije como criterio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.8 de la LGT, tanto los Tribunales Económicos Administrativos como la Administración Tributaria del Estado, están vinculados por criterios y doctrinas establecidos por el TEA Central; que no deben incluirse las liquidaciones objeto de apremio, como los documentos que deben aportarse por parte del órgano de aplicación de los tributos en un expediente de impugnación de diligencia de embargo; y, por último, en cuanto a la representación, que rige lo establecido en la LGT.

El Tribunal Económico Administrativo Central, señala que no es admisible a trámite el recurso interpuesto, en cuanto a que los Tribunales y la Administración Tributaria quedan sujetas a los criterios y doctrina establecidos por el TEAC, por cuanto ya ha habido pronunciamiento en este punto, siendo, además, doctrina consolidada; de igual modo, tampoco admite lo relacionado a la representación, ya que se constató en el expediente de la reclamación administrativa, que existe requerimiento a la obligada tributaria para que subsanara el defecto de la falta de firma, lo cual realizó en el tiempo previsto. Por último, admite el recurso extraordinario de alzada para fijar criterio, compartiendo lo solicitado por parte del recurrente en cuanto a la documentación a aportar, señalando que para el momento en el cual el TEAR dictó resolución, existía doctrina vinculante emanada del TEAC, mediante la cual se indicaba que no resultaba exigible la inclusión en el expediente relativa a la impugnación de una diligencia de embargo de los documentos correspondientes a las liquidaciones, siendo esto ignorado por el TEAR al momento de dictar su resolución, entendiendo este órgano que era exigible la incorporación al expediente de dichos documentos, anulando, erróneamente, la diligencia de embargo por no haberse producido la incorporación.

Culmina el TEAC señalando que, a efectos de valorar la posible prescripción, cuando se impugna una diligencia de embargo, se deben incorporar al expedientes todas las actuaciones del período ejecutivo que pudieran ser interruptivas de la prescripción producidas desde la providencia de apremio y no las que se hubieran podido producir con anterioridad, debiendo incorporarse éstas cuando lo que se impugna es la providencia de apremio.