Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la cual desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, que desestimó el recurso contencioso, formulado contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Señala el recurrente que la regla de prohibición de oficio de un acto tributario, no debe aplicarse en aquellos casos en los que una sentencia judicial, ya firme, no se hubiere pronunciado sobre el ajuste a derecho de dicho acto; considerando, por ende, que el a quo no ha interpretado correctamente lo establecido en el artículo 213.3 LGT.
El interés casacional para formar jurisprudencia, radica en precisar si la prohibición de revisión de actos tributarios –prevista en el artículo 213.3 LGT-, puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, haya desestimado un recurso previo por considerar ajustado a Derecho la decisión de, en este caso, el TEA, inadmitirlo por extemporáneo.
El Tribunal Supremo otorga la razón al recurrente y sentencia que la prohibición establecida en el artículo 213.3 LGT, no será de aplicación en aquellos supuestos en los que –como en el presente caso-, exista una sentencia judicial firme que, sin haber examinados los motivos de fondo de la impugnación, haya desestimado el recurso interpuesto por considerar ajustada a Derecho la decisión de inadmitirlo por extemporáneo.