Extensión, hasta la fase jurisdiccional, de la garantía aportada ante la Administración

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Tribunal Supremo, Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 1.085/2026, de 30 de septiembre de 2026.




El recurrente es una persona física, a la cual, a raíz de actuaciones inspectoras relativas al IVA y al IRPF, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón dictó en su contra acuerdo de liquidación respecto al IVA e imposición de sanción, con una deuda total a ingresar de 162.444,78 euros. Por ello, interpuso reclamación económica-administrativa contra ambos actos, solicitando la suspensión de la ejecución del acuerdo de liquidación, aportando garantía de hipoteca inmobiliaria, la cual fue aceptada y, en consecuencia, se suspendió también la ejecución de las sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 LGT.

Sucesivamente, el TEAR de Aragón emitió pronunciamiento a la reclamación presentada por el hoy recurrente, poniendo con ello fin a la vía administrativa, cesando así la suspensión que operaba a favor de la sanción y la liquidación; por lo que la Administración dictó acuerdo de ejecución de la resolución dictada por el TEAR, que fue impugnado y también desestimado, confirmando así las liquidaciones y las sanciones. En virtud de lo anterior, el obligado tributario volvió a solicitar la suspensión del acto de ejecución en lo referente a la liquidación, no así respecto de la "nueva sanción" por entender que quedaba suspendida de forma automática, extendiéndose la garantía a la vía contencioso-administrativa.

En el recurso contencioso-administrativo, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones, visto que la AEAT en su oportunidad aceptó la suspensión por presentación de garantía suficiente. El Abogado del Estado se opuso a tal solicitud y, finalmente, la solicitud de suspensión fue desestimada por el TSJ de Aragón, razón por la cual se presenta recurso de casación.

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, fijando como doctrina que los Tribunales contenciosos deben valorar las medidas cautelares, sin quedar vinculados al juicio valorativo emitido por la Administración tributaria, y en caso de considerar que no procede la suspensión -bien sea de la liquidación o de la sanción-, los Tribunales deberán efectuar una motivación reforzada de dicha negativa; debiendo tomar en cuenta, además, si la garantía ofrecida es suficiente para garantizar el abono de la sanción o de la liquidación. Y siendo que en el presente caso, la garantía ofrecida asegura el cobro de la sanción, sin que conste que de la suspensión se derivan perjuicios para el interés general o de terceros u otras circunstancias que justificaran la denegación de la suspensión, es por lo que procedió la estimación del recurso y la consabida suspensión de la sanción.