La Agencia Estatal de Administración Tributaria inició actuaciones contra una organización dedicada a la introducción de carburantes adulterados en estaciones de servicio y empresas. En ese contexto, adquirieron protagonismo expresiones como gasóleo de diseño y la detección de sustancias ajenas a las especificaciones del gasóleo, entre ellas la triacetina.
No es nuevo que la Inspección someta a análisis de laboratorio las tomas de muestra que extrae. Lo que sí resulta llamativo es que, en determinadas inspecciones ordinarias, la presencia de ciertas sustancias en la composición del producto, como la triacetina, está adquiriendo un papel determinante en la calificación fiscal del carburante y en su posterior regularización.
En estos supuestos, la regularización no se articula únicamente sobre la no conformidad del producto con las especificaciones del gasóleo de automoción, sino sobre una idea de mayor alcance: la presunción de que no puede acreditarse de forma suficiente el previo ingreso del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en fases anteriores de la cadena. El razonamiento inspector es desplazar la responsabilidad sobre el impuesto especial desde el devengo ordinario hasta llegar a los que posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos, imputando la obligación de pago aún cuando se trate de estación de servicio o incluso un consumidor final.
Es aquí donde se sitúa la cuestión de fondo que vertebra este debate. Cabe plantearse la cuestión de ¿hasta qué punto la detección de determinados compuestos, unida a la ausencia de un rastro fiscal completo aguas arriba, puede justificar la exigencia del Impuesto Especial al que actúa en los tramos finales de la cadena?
Conviene subrayar que la capacidad de comprobación del devengo del impuesto es ínfima en los tramos finales de la cadena, pues su capacidad real de control se limita al ámbito documental; no pudiendo comprobar si el impuesto fue efectivamente ingresado por los operadores anteriores. Circunstancia ésta que resulta irrelevante, como se desprende del hecho de que las actuaciones inspectoras no se están dirigiendo contra los proveedores del producto o los titulares del depósito fiscal de origen del impuesto, sino contra consumidores y distribuidores al por menor, localizables y solventes.
Del mismo modo, el análisis inspector se construye a partir de un dictamen técnico que concluye que el producto no cumple estrictamente las especificaciones y, a partir de ahí, el foco acaba desplazándose hacia el último poseedor del carburante. Debemos recordar que los últimos tenedores del producto, los distribuidores, no intervienen en la formulación del hidrocarburo analizado. No siendo práctica común la de examinar la composición química del producto, superando el coste de dichas analíticas el margen de comercialización del producto.
En este contexto, resulta especialmente relevante la presencia de triacetina detectada en algunas muestras, cuya mera identificación ha sido utilizada como elemento determinante de incumplimiento. Sin embargo, la triacetina es un derivado de la glicerina resultando técnicamente compatible con mezclas que incorporan FAME, asociado al proceso de producción del biodiésel. Resultando que la detección por sí sola de triacetina, no permite concluir la existencia de un producto irregular.
Esta dinámica inspectora plantea dudas razonables sobre el equilibrio del sistema y sobre hasta dónde puede extenderse la exigencia de responsabilidades en un sector altamente regulado, pues el control efectivo del producto y del impuesto no se distribuye de forma uniforme a lo largo de la cadena. Es tan importante la lucha contra el fraude como preservación de la seguridad jurídica.
En este contexto, lo que está en juego no es solamente la represión del fraude en el sector del hidrocarburo, sino que suma el equilibrio del sistema en su conjunto y la coherencia entre control técnico, imputación fiscal y realidad operativa del sector.