En el presente caso, una sociedad mercantil que se dedica al suministro de mercancías a tiendas «duty free», disponiendo para ello de instalaciones en la ciudad de Gavá, las cuales fungen, a su vez, como depósito aduanero y depósito fiscal, se produjo, durante la noche del 30 al 31 de mayo de 2015, un robo en ambos depósitos. El robo fue denunciado a la policía y a las autoridades aduaneras, pero estas giraron acuerdos de liquidación del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, por un monto global de 580.435,90 euros; siendo recurrido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, quien estimó el recurso presentado por el obligado tributario.
El Abogado del Estado presenta recurso de casación y solicita que se determine si, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2. de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, debe considerarse como un supuesto de no sujeción al impuesto el robo de mercancías -tabaco de distintas marcas de las instalaciones de una empresa, que son a la vez depósito aduanero y fiscal, entendiéndose que integra un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor o, por el contrario, salvo en los casos en los que se acredite fehacientemente que del robo se haya derivado su destrucción o inutilización, o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a un caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del citado artículo 6.2 y a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal Supremo dicta sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, en virtud que, y de acuerdo a la doctrina reiterada del TJUE, la prueba de destrucción o inutilización no es imprescindible si se acredita que el robo fue un acto de fuerza mayor, siendo que la jurisprudencia respalda que el robo por un tercero puede considerarse fuerza mayor, razón por la cual se exime la sujeción al Impuesto Especial.