El litigio principal se inicia en virtud de la actividad realizada por una sociedad mercantil polaca, que fabricaba dos tipos de diluyentes industriales, a los cuales añadía un 1 % de propilenglicol a alcohol parcialmente desnaturalizado. La Administración Tributaria de Lódz - Polonia, consideró que esos productos seguían siendo alcohol etílico clasificado en la partida 2207 de la nomenclatura combinada y no productos distintos destinados al consumo no humano. Además, observó que parte de los compradores habían revendido posteriormente dichos productos, dificultando conocer su destino final. Por ello liquidó el impuesto especial correspondiente a los meses de enero a abril de 2014.
La empresa defendía que sus productos estaban destinados exclusivamente a usos industriales y no al consumo humano, por lo que debían beneficiarse de la exención prevista en el artículo 27.1.b) de la Directiva 92/83. La Administración Tributaria reafirmó que la exención no procedía porque los productos seguían clasificándose como alcohol etílico en la partida 2207; no podía acreditarse suficientemente su destino final; y que parte de los compradores habían revendido los productos sin que pudiera identificarse a los destinatarios finales.
El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, elevó peticiones de decisión prejudicial, al considerar que la jurisprudencia existente no aclaraba dos cuestiones:
- si la clasificación arancelaria en la partida 2207 bastaba por sí sola para excluir la exención;
- si la denegación de la exención podía depender de la diligencia del fabricante respecto del destino final del producto o del conocimiento que tuviera sobre un eventual consumo humano.
El TGUE responde al Tribunal remitente, considerando que la clasificación arancelaria no constituye un requisito autónomo para disfrutar de la exención, ya que se debe comprobar objetivamente que el alcohol ha sido correctamente desnaturalizado y utilizado para fabricar un producto no destinado al consumo humano. Por lo que la pertenencia a una determinada partida de la nomenclatura combinada no basta, por sí sola, para denegar la exención.