Cumplir con la obligación de RFNBO (combustibles renovables de origen no biológico)

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Los sujetos obligados en el transporte por carretera deberán cumplir simultáneamente un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, un subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y el subobjetivo de RFNBO, además de un subobjetivo de bioalcoholes avanzados en el caso de suministrar gasolina y otras limitaciones específicas.




La entrada en vigor del nuevo sistema de descarbonización del transporte supondrá un cambio importante para los sujetos obligados. A partir de 2027 ya no existirá únicamente una obligación general de incorporación de biocarburantes, sino diferentes objetivos y subobjetivos que deberán cumplirse simultáneamente.

La obligación de RFNBO

El artículo 10 del Real Decreto 611/2026 establece un subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico (RFNBO) en el transporte por carretera, calculado en términos de contenido energético.

La obligación comienza en 2027 con un 0,2% y aumenta progresivamente hasta alcanzar el 11% en 2040.

Año RFNBO
2027 0,2%
2028 0,7%
2029 1,5%
2030 2,5%
2031 3,0%
2032 3,5%
2033 4,0%
2034 5,0%
2035 6,0%
2036 7,0%
2037 8,0%
2038 9,0%
2039 10,0%
2040 11,0%

Tabla 1. Subobjetivos anuales de RFNBO en transporte por carretera.

Esta obligación se integra, además, dentro de una estructura más amplia de objetivos. Los sujetos obligados en el transporte por carretera deberán cumplir simultáneamente un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, un subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y el subobjetivo de RFNBO, además de un subobjetivo de bioalcoholes avanzados en el caso de suministrar gasolina y otras limitaciones específicas.

Los productos que permiten cumplir la obligación de RFNBO

La primera cuestión relevante es que el RFNBO no tiene necesariamente que ser suministrado directamente por el sujeto obligado al transporte por carretera. El artículo 10.5 del Real Decreto 611/2026 admite cuatro grandes categorías de RFNBO elegibles para el cumplimiento del subobjetivo:

  • RFNBO producidos en la Unión Europea y vendidos o consumidos en España en el transporte por carretera.
  • RFNBO producidos en la Unión Europea y vendidos o consumidos en España en la navegación de cabotaje o internacional, dentro de los límites del mecanismo de flexibilidad.
  • RFNBO producidos en la Unión Europea y utilizados en España como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales o biocarburantes.
  • RFNBO producidos en la Unión Europea y vendidos o consumidos en España en la industria.

Un ejemplo sería el de un productor de hidrógeno renovable que lo vende a una industria española. Aunque ese hidrógeno no termine físicamente en el transporte por carretera, la energía renovable asociada puede generar certificados susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento del subobjetivo de RFNBO en el transporte por carretera, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa.

La senda de flexibilidad

La senda de flexibilidad del artículo 14 permite que, hasta el 2032, una parte del subobjetivo de RFNBO pueda ser sustituida por otros combustibles.

En concreto, pueden utilizarse, (a) biocarburantes y biogás avanzados suministrados al transporte por carretera; y (b) excepcionalmente, hasta 2030, combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable, siempre que cumplan las condiciones establecidas por la norma.

La senda de flexibilidad es distinta dependiendo de si el sujeto obligado dispone o no de capacidad de refino en España.

Año Sin capacidad de refino Con capacidad de refino
2027 0,0% 0,0%
2028 0,4% 0,2%
2029 1,0% 0,9%
2030 1,5% 1,0%
2031 1,0% 0,9%
2032 0,4% 0,2%
2033 0,0% 0,0%
2034 0,0% 0,0%
2035 0,0% 0,0%
2036 0,0% 0,0%
2037 0,0% 0,0%
2038 0,0% 0,0%
2039 0,0% 0,0%
2040 0,0% 0,0%

Tabla 2. Senda de flexibilidad para el cumplimiento del subobjetivo de RFNBO en el transporte por carretera.

Los mecanismos de flexibilidad

A diferencia de la senda de flexibilidad, el mecanismo de flexibilidad no permite sustituir RFNBO por otros combustibles, sino que permite trasladar excesos de cumplimiento entre diferentes objetivos o modos de transporte.

En materia de RFNBO, pueden recurrir a esta flexibilidad aquellos sujetos que estén simultáneamente obligados en el transporte por carretera y en el cabotaje.

Una vez satisfecho el subobjetivo correspondiente en transporte marítimo, el exceso de RFNBO producido en la Unión Europea y vendido o consumido en España en navegación de cabotaje puede computarse en el subobjetivo de RFNBO del transporte por carretera.

Y también funciona en sentido contrario, una vez satisfecho el subobjetivo de RFNBO en carretera, determinados excesos pueden computarse en el subobjetivo de combustibles renovables de la navegación de cabotaje.

Esta transferencia está limitada a 0,2 puntos porcentuales en 2027; 0,3 en 2028; 0,4 en 2029; 0,5 en 2030; 1 punto porcentual entre 2031 y 2035; y 1,5 puntos entre 2036 y 2040.

A diferencia de la senda de flexibilidad, que inicia en el año 2028, ya desde 2027 puede recurrirse al mecanismo de flexibilidad para dar cumplimiento a la obligación de RFNBO.

La compra de certificados a los sujetos habilitados

Probablemente una de las principales novedades del Real Decreto 611/2026 sea la creación de la figura del sujeto habilitado.

Hasta ahora, el sistema de certificación estaba construido fundamentalmente alrededor de los sujetos obligados. El nuevo modelo permite que determinados operadores que no tienen necesariamente una obligación propia de incorporación de combustibles renovables puedan generar certificados y transferirlos a quienes sí deben cumplir los objetivos.

El artículo 21 permite actuar como sujetos habilitados, bajo las condiciones previstas en la norma, a determinados productores de RFNBO y, transitoriamente hasta 2030, a productores de combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable. Entre otros requisitos, deberán haberse dado de alta como productores en el Sistema de garantías de origen y la producción deberá haberse realizado en la Unión Europea.

Estos sujetos podrán solicitar certificados por sus ventas o consumos de RFNBO en España, (a) en la industria; o (b) en el transporte, cuando el RFNBO se utilice como producto final. El sujeto habilitado no puede solicitar la emisión de certificados cuando el RFNBO sea utilizado por un sujeto obligado como producto intermedio para producir combustibles fósiles o biocarburantes.

La posibilidad anterior tiene, sin embargo, un límite que puede resultar especialmente relevante para la estrategia de cumplimiento de los sujetos obligados.

El artículo 21.3 establece expresamente que los sujetos obligados podrán utilizar los certificados adquiridos a sujetos habilitados para cumplir los objetivos modales de reducción de emisiones GEI y los subobjetivos de energías renovables.

Pero añade inmediatamente una limitación: estos certificados no podrán utilizarse en el mecanismo de flexibilidad del artículo 15.

Además, plantea una cuestión práctica que deberá quedar perfectamente resuelta en el funcionamiento de SICCRE: ¿cómo se determina qué certificados han sido utilizados para cumplir la obligación y cuáles forman parte del exceso?