El obligado tributario presenta reclamación en contra de la desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña, relacionadas con la providencia de apremio girada por concepto de autoliquidación del segundo trimestre del año 2022 del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, por importe de 3.027.984,17 euros más el recargo correspondiente.
El obligado tributario señaló que, en efecto, la autoliquidación fue presentada en fecha 20.07.2022 y que al día siguiente -21.07.2022- encontrándose dentro del plazo de ingreso voluntario se pagó dicha liquidación, pero por el monto de 3.028.109,00 euros; es decir, se hizo un pago que excedía por 124,83 euros de la liquidación, siendo que dicha transferencia fue devuelta a la cuenta del ordenante. A pesar del pago realizado, en fecha 10.09.2022 la AEAT dictó providencia de apremio por el mismo importe de la autoliquidación, más el recargo del periodo ejecutivo; evidenciándose con ello que no tomó en cuenta el pago realizado por el reclamante.
Por lo anterior, se interpone recurso de reposición ante la AEAT, donde se alegó que el pago de la autoliquidación había sido realizado dentro del período voluntario, por lo que la Providencia de apremio y el ulterior recargo, eran improcedentes. La Administración desestimó el recurso, considerando, entre otras cosas, que el pago solicitado no se había efectuado, por cuanto el importe ingresado no coincidía con el monto exacto de la autoliquidación.
El reclamante alega ante el TEAC “que la deuda se había extinguido en periodo voluntario, con efectos liberatorios, por haber realizado las transferencias en plazo, debiendo la AEAT haber aceptado el pago excesivo o haber advertido al obligado tributario del error cometido”. En este sentido, el TEAC estima la reclamación, anulando el acto impugnado, señalando que al haberse rechazado la transferencia realizada en periodo voluntario por parte del obligado tributario, era improcedente que se dictara una providencia de apremio; siendo que la Administración tributaria debió aceptar dicha transferencia y proceder, posteriormente, a la devolución de la parte excesivamente transferida.