Procedencia de la exigencia de recargo en el IVA a la importación

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Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/03349/2024, de 17 de diciembre de 2024.




La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presenta recurso de alzada para unificación de criterio, en virtud de la resolución dictada por el TEAR de Cataluña mediante el cual estimó la reclamación interpuesta por el obligado tributario contra la liquidación girada por la AEAT, a través de la cual se exigía al obligado tributario el recargo correspondiente por presentación extemporánea de declaraciones en aduana.

En el presente caso, la Agencia Tributaria, luego de realizar las comprobaciones documentales de mercancía, constató que la declaración de importación había sido presentada una vez excedido el plazo que para la asignación de un destino aduanero establece el artículo 149 del Reglamento por el que se establece el Código Aduanero de la Unión; por lo que se procedió a exigirle al obligado tributario, mediante liquidación, la exigencia de recargo por declaración extemporánea. En virtud de ello, el interesado interpuso reclamación ante el TEAR, quien le otorgó la razón, anulando así la liquidación girada.

Disconforme con lo anterior, es por lo que la AEAT solicita unificación de criterio en cuanto a si el IVA y los derechos y gravámenes que integran la deuda aduanera, pueden considerarse tributos distintos y, en consecuencia “no es aplicable al IVA y en particular, no lo es el apartado 1.d) que constituye el objeto de este recurso, y que se refiere a que no será de aplicación a los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, lo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria”.

Señala el TEAC que, en efecto, nos encontramos ante figuras tributarias diferenciadas a las que se aplican normas diferentes, por lo que el IVA a la importación no puede considerarse situado en lo previsto en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley General Tributaria, en virtud de que el nacimiento se produzca con ocasión de la admisión de la declaración aduanera, procediendo a estimar el recurso interpuesto, unificando criterio de la forma siguiente: “La Disposición Adicional Vigésima, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria titulada "Tributos integrantes de la deuda aduanera", y en particular lo establecido en la letra d) de su apartado 1, no es de aplicación al IVA Importación, lo que determina que la presentación extemporánea de una declaración de importación dará lugar a la exigencia del recargo por declaración extemporánea del artículo 27 de la Ley General Tributaria, en relación con el IVA a la Importación devengado en el momento de la presentación de la misma”.