Impuesto al plástico (II). Hecho imponible

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Curiosamente el legislador opta por trocar el concepto de fabricación manejando una delimitación negativa del término, por lo que sin duda generará inevitables disputas entre sujetos obligados además de las acostumbradas con la Administración tributaria, un inconveniente fácilmente eludible si se hubiera propuesto un adecuado régimen de deducciones y disminuciones de la base imponible del impuesto.




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A pesar de que el impuesto sobre el plástico grava el consumo, se constituye como un impuesto especial de fabricación. La Ley General Tributaria, en su artículo 20, define el hecho imponible de los tributos como «el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria». En el impuesto sobre los envases de plástico de un solo uso, el hecho objetivo viene fijado en su artículo 72 indicando que «están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto». Un concepto ciertamente amplio acotado por regímenes de exención y de no sujeción, y desposeído de consecuencia económica; es decir, que no está sujeto a valoración, sino a la descripción de un determinado proceso u operación. Los términos «fabricación», «importación» y «adquisición intracomunitaria», suscitan un elevado número de interpretaciones consiguiendo rebasar incluso la acepción del propio término, al punto que, sin llegar a realizar el hecho imponible, en algún momento durante la circulación o el almacenamiento, se puede originar la obligación de ingresar el impuesto.

Así, está sujeta al impuesto la «introducción irregular». Se entenderá que se ha producido una introducción irregular cuando se posea, comercialice, transporte o utilice los productos objeto del impuesto y no se acredite su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.

 

La fabricación

En su sentido habitual, entendemos por fabricación un proceso, normalmente industrial, por el que se transforman primeras materias en productos semielaborados, o de estos, en otros finales y terminados. El artículo 71 del proyecto normativo define la fabricación como «la elaboración de productos objeto de este Impuesto»; es decir, un proceso que se fundamente en la obtención de un producto a partir de la transformación de otro, si bien, excluyendo la elaboración de: (1) envases a partir, «exclusivamente», de los productos sujetos comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de la Ley —semielaborados como preformas o los destinados a permitir el cierre, etcétera— y (2) los elaborados a partir de otros productos que no contengan plástico. Se trata de impedir la doble imposición sobre aquellos semielaborados que se incorporan a otros, como los cierres de plástico. A tal efecto, curiosamente el legislador opta por trocar el concepto de fabricación manejando una delimitación negativa del término, por lo que sin duda generará inevitables disputas entre sujetos obligados además de las acostumbradas con la Administración tributaria, un inconveniente fácilmente eludible si se hubiera propuesto un adecuado régimen de deducciones y disminuciones de la base imponible del impuesto.

Asimismo, tiene la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de estos, por ejemplo, los plásticos no destinados al cierre del envase, pero incorporados al mismo, como roscas, asas, pulverizadores, boquillas, cuentagotas o dosificadores.

 

La importación

En un sentido material, la importación se entiende como el acto de introducir en el territorio de la Unión por vía marítima, aérea, terrestre o postal, mercancías procedentes de terceros países, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas para cada caso. No cabe duda de que para que una mercancía pueda circular libremente por el territorio de la Unión se requiere la realización de ciertos trámites y de la supervisión de la aduana de control con diferentes tipos de medidas, incluso para las mercancías introducidas y destinadas a ser transportadas a otros países.

Ahora bien, las operaciones de importación dispuestas en la norma reguladora del impuesto difieren de las contempladas en el ámbito del derecho aduanero, las cuales comportan la entrada mercancías en el «territorio aduanero de la Unión» (TAU), territorio que básicamente coincide con el territorio de la Unión Europea, si bien con excepciones, como Ceuta y Melilla que forman parte de la Unión, pero que no se incluyen en el Territorio Aduanero. No así, el archipiélago canario que, si bien en principio en el Acta de adhesión estaba excluido, en la actualidad las islas Canarias están integradas en el TAU. Así, en el ámbito del derecho aduanero, las mercancías introducidas en el «territorio aduanero de la Unión» ineludiblemente deben quedar asignadas a alguno de los «regímenes aduaneros» enumerados en el artículo 5 del CAU, que son: a) de despacho a libre práctica; b) regímenes especiales; y c) la exportación. La inclusión en uno u otro régimen se realiza por medio de la «declaración de importación», que es el acto por el que una persona en forma y modo expresa la voluntad de incluir las mercancías en un determinado «régimen aduanero».

El artículo 71.1.c) del Proyecto normativo, considera importación, no la entrada de los envases en el territorio aduanero de la Unión, sino en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla, procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, y solo cuando dé lugar al «despacho a libre práctica», de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (código aduanero), precepto que dispone que las mercancías no pertenecientes a la Unión y destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados se incluirán en el régimen de «despacho a libre práctica», lo que implica: a) la percepción de los derechos de importación; b) la percepción de otros gravámenes como el IVA y el Impuesto Especial; c) la aplicación de medidas de política comercial, prohibiciones o restricciones; y d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas, y ahora, el impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables. Una vez tramitado el «despacho a libre práctica», las mercancías disfrutarán del estatuto de mercancías de la Unión, lo que significa que, además de devengarse el arancel de importación, se han devengado los impuestos indirectos internos como el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre envases.

Así mismo, la entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el TAU que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el Territorio Aduanero de la Unión.

Por último, la entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.